Resumen: La sentencia anotada examina el recurso de casación unificadora interpuesto por CaixaBank, S.A. contra la sentencia de suplicación que reconoció a un antiguo empleado de Caja Granada, cuya relación laboral se extinguió por despido colectivo en 2018, el derecho a percibir el premio de jubilación dotado en una póliza de seguro suscrita por la empresa con la aseguradora CASER (7.055,84 euros). El trabajador, con antigüedad desde 1978, solicitó el abono de las cantidades acumuladas a su nombre en la póliza a fecha 31-12-2012, tras su jubilación en 2020. La Sala IV confirma la sentencia recurrida estableciendo que, en casos de extinción por despido colectivo (causa no imputable al trabajador), no es necesario que la jubilación sea la causa directa de la extinción para devengar el premio. Se fundamenta en la jurisprudencia que reconoce que la exigencia de permanencia en la empresa para devengar ciertos derechos no es válida cuando la extinción es por despido colectivo, y en que la dotación económica del premio, externalizada en póliza de seguro, constituye un compromiso empresarial protegido legalmente. Además, se interpreta que el devengo del premio se produce en el momento de la jubilación, sin que pueda condicionarse a que la extinción laboral coincida con esta causa, evitando así la frustración de expectativas legítimas del trabajador y respetando el principio de cumplimiento de los contratos. Por tanto, se reconoce el derecho a percibir las cantidades dotadas en la póliza derivadas del premio de jubilación, aunque la relación laboral se extinguiera previamente por despido colectivo.
Resumen: 1. El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. 2. En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de diferencias en la tarifación debidas a omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la Jurisdicción Social.
Resumen: Concurre cosa juzgada dado que los litigantes de los procesos de determinación de contingencia son los mismos, siendo la sentencia recaida en el primero antecedente lógico del objeto de la dictada en el segundo, ya que en ambas el diagnóstico de la IT es mismo y en los dos casos se trata de determinar si la IT deriva de contingencia común o de contingencia profesional.
Resumen: El demandante formuló recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 206 LGSS. Argumenta que el actor accedió a la pensión de jubilación anticipada por razón de la actividad, por lo que tiene derecho a percibir el complemento y la Sala IV le da la razón al entender que la jubilación anticipada por razón de la actividad está regulada en el art. 206 LGSS. La naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre de algunos trabajos que acusan elevados índices de morbilidad o mortalidad permite acceder a la citada jubilación anticipada por razón de la actividad, que rebaja la edad ordinaria de jubilación sin aplicar coeficientes reductores de la pensión de jubilación. Reitera doctrina (STS 848/2024, de 4 de junio (rcud 1289/2023) y 1138/2024, de 16 de septiembre (rcud 2491/2023), las diferencias entre la jubilación anticipada voluntaria del art. 208 de la LGSS y la prevista en el Real Decreto 1194/1985 justifican que el legislador no haya previsto de forma expresa que la misma quede excluida del complemento de maternidad.
Resumen: Mientras que en la sentencia recurrida se analiza si computable lo percibido por la actora como renta activa de inserción, para determinar que tiene a su madre como familiar con obligación y posibilidad de prestarle alimentos, en la sentencia de contraste no se examina esta cuestión, pues se limita a indicar que, aunque se computara dicha renta, tampoco superaría el importe del salario mínimo interprofesional.
Resumen: El Tribunal Supremo confirma la sentencia del TSJ de Galicia que había rechazado la demanda de conflicto colectivo del sindicato OMEGA contra el Sergas. El sindicato pedía que en las pagas extraordinarias de los médicos internos residentes se sumara, además del sueldo y del complemento de grado de formación, el importe correspondiente a las guardias (complemento de atención continuada). El Supremo descarta esa pretensión: recuerda que el art. 7 del RD 1146/2006, norma básica de la relación laboral especial de los MIR, fija como cuantía mínima de cada paga extra una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación, sin mencionar el de atención continuada. Añade que la inclusión de otros conceptos solo sería posible si leyes presupuestarias, convenios colectivos o pactos individuales mejoraran ese mínimo, mejora que en Galicia no existe. A la vista de su propia jurisprudencia reciente (SSTS 337/2023, 257/2023 y posteriores), concluye que las guardias no forman parte de las pagas extraordinarias de los MIR y desestima el recurso de casación.
Resumen: Casación para unificación de doctrina. La demandante solicita al INSS la prestación en favor de familiares como consecuencia del fallecimiento de su padre el 05-06-2019. Tenía 44 años si bien el 17-07-2019 cumplía los 45. Se le reconoció inicialmente el subsidio temporal en favor de familiares. Formulada reclamación previa fue desestimada por no tener 45 años cumplidos a la fecha del hecho causante. La sentencia de instancia desestimó la demanda, pero la de suplicación se lo reconoció haciendo una interpretación con perspectiva de género. Formulado recurso de casación para unificación de doctrina por la Seguridad Social y apreciada contradicción con la sentencia de contraste invocada, la Sala considera que no procede la interpretación con perspectiva de genero en cuanto que se trata de una norma que afecta por igual y sin distinción a mujeres y hombres y no implica ningún tipo de discriminación ni directa ni indirecta por razón de género. Se estima así que la sentencia recurrida va más allá de lo que es interpretar y aplicar el derecho para entrar en el ámbito de la creación. Se estima el recurso y se revoca la sentencia recurrida.
Resumen: El demandante prestaba servicios por cuenta ajena que compatibilizó como autónomo en la misma empresa. En abril 2020 fue afecto a un ERTE Covid, sin percibir prestaciones por desempleo al incurrir en incompatibilidad por pluriactividad. Más adelante dejó de estar de alta en el RETA y volvió a ser afecto al mismo ERTE, solicitando prestación por desempleo que se le deniega. JS le reconoce el derecho a percibir prestación por desempleo y el TSJ lo revoca. El beneficiario interpone recurso de casación para la unificación doctrina. La Sala IV considera que el trabajador estaba incluido en la suspensión colectiva inicial de las relaciones laborales, sin haber percibido prestaciones por incompatibilidad con el desempeño de una actividad por cuenta propia. Más adelante vuelve a estar afectado al mismo ERTE, con la particularidad que en ese momento ya había sido dado de baja en el RETA y no concurría una situación de pluriactividad, siendo solo trabajador por cuenta ajena. El actor está ante una nueva situación de suspensión del contrato por causas derivadas de fuerza mayor y no concurre ninguna incompatibilidad entre prestaciones, al ser el actor en el momento de la solicitud de desempleo únicamente trabajador por cuenta ajena. En definitiva, tiene derecho a la prestación por desempleo el trabajador pluriactivo que no pudo percibir las prestaciones cuando se activó el ERTE-Covid pero luego cesa en la actividad autónoma y solo es asalariado al iniciarse su prórroga automática. Estima el recurso.
Resumen: La sentencia reitera doctrina anterior declarando que, a efectos de su valoración como méritos en procesos selectivos, los servicios prestados en las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social son equiparables a los prestados en el Sistema Nacional de Salud, y que la prestación sanitaria realizada por las mutuas forma parte de los servicios integrados en el Sistema Nacional de Salud.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por un funcionario de la Administración General del Estado, -AGE- que pretendía ser nombrado para un puesto de libre designación en la Administración Local, contra la sentencia que confirmó la denegación de cese en el Servicio Jurídico Delegado Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social al entender que dicho nombramiento exigía la tramitación de dos expedientes administrativos: de un lado, el de selección del candidato por parte de la Administración convocante del puesto pretendido; y de otro, el de cese en el puesto por la Administración de origen para pasar a la situación de servicio en favor de otra Administración pública.
El recurso de casación se admitió a trámite por tener interés casacional precisar si el nombramiento de un funcionario de la AGE para la cubrir de un puesto de libre designación en la Administración Local obliga, en todo caso, a la AGE a cesar al mismo en el puesto que venía ocupando antes de su nombramiento o, por el contrario, dicho nombramiento no puede imponerse a la AGE.
El TS, tras fijar como hecho no discutido por las partes la inexistencia de regulación aplicable a los nombramientos mediante libre designación por las entidades locales de funcionarios públicos de la Administración General del Estado, y comparte con la Sala de instancia que el recurrente, al ser funcionario de la Administración General del Estado, está sometido a la regulación de esta para poder prestar sus servicios en otra Administración Pública, si bien considera que el precepto que debe aplicarse analógicamente no es el artículo 54 del Real Decreto 364/1995, como sostiene la sentencia recurrida, sino el artículo 67 de dicha disposición reglamentaria, por apreciar mayor identidad de razón para la aplicación de la analogía normativa. Por todo ello, responde que, en los supuestos en que una corporación local pretenda proveer un puesto de trabajo mediante libre designación de un funcionario de la AGE, deberá recabar, con carácter previo al nombramiento, informe favorable del departamento donde preste sus servicios, exigido por el artículo 67 del Real Decreto 364/1995 y aplicable analógicamente.
Trasladando esta doctrina al caso concreto, desestima el recurso porque la AGE ejerció una competencia propia, y emitió informe -que para la Sala no es injustificado o arbitrario- desfavorable que impidió aceptar el cese del recurrente.
